Ley 37/2021, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley 14/2017, de 22 de junio

Modificación en la Ley de Blanqueo de Capitales andorrana

Prevención y lucha contra el blanqueo de dinero o valores y la financiación del terrorismo.

El pasado día 3 de enero se publicó la modificación en la Ley de Blanqueo de Capitales andorrana, que entró en vigor el siguiente día 4 de enero, a excepción de las modificaciones introducidas en los artículos 19, relativo a la obligación de obtención, conservación y acceso a la información sobre los beneficiarios efectivos, y 21, relativo a la obligación de declaración a organismos autorreguladores o colegios profesionales.

El objetivo de esta ley es adoptar iniciativas legislativas de forma periódica y constante considerando la evolución de los estándares adoptados por organismos internacionales (como, por ejemplo, GAFI y el Moneyval), y los principios y compromisos de la normativa europea.

En concreto, esta ley pretende incorporar al ordenamiento andorrano las disposiciones de la normativa UE 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018. Conocida, internacionalmente, como la quinta directiva europea en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Las modificaciones más significativas

A continuación, procedemos a destacar las modificaciones más significativas de esta normativa. No obstante, es importante recordar a todos los sujetos obligados el deber de mantener sus sistemas de prevención del blanqueo de capitales actualizados, debiendo incorporar estas modificaciones en sus procedimientos y haciéndolo constar debidamente en el Manual de PBC/FT o Reglamento Interno del sujeto obligado.

Modificaciones relativas a los sujetos obligados

  • Se añade el apartado f) en el artículo 2.1, incorporando a los proveedores de servicios de activos virtuales como sujetos obligados. Estos servicios engloban:
    • Intercambio entre activos virtuales y monedas fiduciarias
    • Intercambio entre una o más formas de activos virtuales
    • La transferencia de activos virtuales
    • La custodia o la administración de activos virtuales o instrumentos que permiten el control de activos virtuales
    • Los servicios financieros relacionados con una emisión o venta inicial de un activo virtual por parte de un emisor.
  • Se añade, en el apartado a) del artículo 2.2, una especificación relativa a los sujetos obligados auditores, contables externos y asesores fiscales, siendo la siguiente:

“[…] y cualquier otra persona que se comprometa a prestar, directamente o a través de terceros con los que esta otra persona esté relacionada, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal”.

  • Se añade, en el apartado d) del artículo 2.2, una especificación relativa a los sujetos obligados agentes inmobiliarios que realicen compraventas de inmuebles, siendo la siguiente:

“[…] y también los agentes inmobiliarios cuando actúen como intermediarios en el arrendamiento de bienes inmuebles, pero sólo en relación a transacciones para las que el alquiler mensual sea igual o superior a 10.000 euros”.

  • Se añade el apartado i) al artículo 2.2; incorporando a las personas que comercien con obras de arte o actúen como intermediarios en el comercio de obras de arte como sujetos obligados. Asimismo, se considerarán sujetos obligados cuando esta actividad se lleve a cabo en galerías de arte y casas de subastas, cuando el importe de la transacción o de una serie de transacciones relacionadas sea igual o superior a 10.000 euros.
  • Se añade el apartado j) al artículo 2.2, incorporando a las personas que almacenen obras de arte como sujetos obligados. Asimismo, se considerarán sujetos obligados las personas que comercien con obras de arte o actúen como intermediarios en el comercio de obras de arte cuando esta actividad se lleve a cabo en zonas francas, cuando el importe de la transacción o de ‘una serie de transacciones sea igual o superior a 10.000 euros.
  • Se añade el apartado k) al artículo 2.2, incorporando a los gestores de zonas francas y los operadores que estén establecidos como sujetos obligados.

Modificaciones relativas a las medidas de diligencia debida

  • Se añade el apartado h) al artículo 8; en relación con la aplicación de las medidas de diligencia debida de los nuevos sujetos obligados relativos a los proveedores de servicios de activos virtuales:

“[…] las operaciones ocasionales que generan la aplicación de medidas de diligencia debida son las que tienen un valor igual o superior a 1000 euros”.

  • Se añade, en relación con el alcance general de las medidas de diligencia debida; los siguientes apartados destacados del artículo 9:
    • a) La identificación del cliente y la verificación de su identidad sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidos de fuentes fiables e independientes. Incluidos, cuando estén disponibles, medios de identificación electrónica pertinentes de acuerdo con la Ley de certificación y confianza electrónica vigente.
    • b) La identificación del beneficiario efectivo y la adopción de medidas razonables para verificar su identidad. Utilizando documentos, datos o informaciones obtenidos de fuentes fiables e independientes; de forma que el sujeto obligado conozca quién es el beneficiario efectivo. Asimismo, en cuanto a las personas jurídicas, fideicomisos, sociedades, fundaciones y estructuras jurídicas similares; la adopción de medidas razonables a fin de comprender la estructura de propiedad y control del cliente.
    • Cuando el beneficiario efectivo identificado sea la persona que actúe como consejero delegado o con poderes ejecutivos equivalentes por aplicación del inciso iii de la letra a) del apartado 3 del artículo 3 de esta ley; los sujetos obligados toman las medidas razonables necesarias para verificar su identidad y consignan en los registros las medidas tomadas y cualquier dificultad encontrada durante el proceso de verificación.
  • Se añade, en relación con la obligación de verificación de la identidad del cliente y del beneficiario efectivo; la siguiente obligación incorporada en el artículo 10:

“Al establecer una nueva relación de negocios con una sociedad u otra entidad jurídica , o con un fideicomiso o un instrumento jurídico de estructura o funciones análogas, que deban obtener, conservar y suministrar información relativa a los beneficiarios efectivos, los sujetos obligados requieren la prueba del Registro competente o un extracto del mismo”.

  • Se específica, en el artículo 11 relativo a las medidas simplificadas de diligencia debida, que el factor de riesgo en función del área geográfica depende del registro, establecimiento o residencia.
  • Se añade, en el artículo 12.1 apartado a); la obligación de practicar las medidas de diligencia debida a los clientes u operaciones relacionados con países de alto riesgo. En esta línea, se añade el nuevo artículo 12.bis relativo a los países de alto riesgo:

“En las relaciones de negocios u operaciones que impliquen países de alto riesgo designados con arreglo al procedimiento del apartado 1 del artículo 6 de esta Ley, los sujetos obligados realizarán lo siguiente: a) obtener información adicional sobre el cliente y el beneficiario o los beneficiarios efectivos; b) obtener información adicional sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios; c) obtener información sobre el origen de los fondos y el origen del patrimonio del cliente y del beneficiario o los beneficiarios efectivos; d) obtener información sobre los motivos de las operaciones previstas o efectuadas; e) obtener la autorización de la alta dirección para establecer o mantener la relación de negocios; f) realizar un seguimiento continuo reforzado de las relaciones de negocios, aumentando el número y la frecuencia de los controles aplicados y seleccionando patrones transaccionales que requieran un examen más detallado”.

Asimismo, se añade el apartado g) en el artículo 12.1, incorporando como factor de riesgo en función del cliente: “clientes nacionales de Estados no miembros de la Unión Europea que solicitan la residencia o la nacionalidad andorrana a cambio de transferencias de capital, adquisición de bienes o bonos del Estado, o inversiones en sociedades andorranas”.

Por otra parte, en relación con los factores de riesgo en función del productor, el servicio, la operación o el canal de distribución, se añade el apartado f): “operaciones relacionadas con el petróleo, armas, metales preciosos, productos del tabaco, objetos culturales y otros elementos de importancia arqueológica, histórica, cultural y religiosa, o con valor científico singular, así como el marfil y las especies protegidas” y, también, se especifica que en los casos de operaciones comerciales a distancia, se considerará factor de riesgo en los casos “sin ciertas salvaguardias como medios de identificación electrónica pertinentes de acuerdo con la Ley 35/2014, de 27 de noviembre, de certificación y confianza electrónica”.

  • Se añade un listado mediante el cual, en caso de darse alguna de las situaciones descritas; los sujetos obligados tendrán que examinar el contexto y la finalidad de las operaciones:

“a) que sean operaciones complejas; b) que sean de un importe inusualmente elevado; c) que se lleven a cabo de forma no habitual; d) que no tengan una finalidad económica o lícita aparente”.

Modificaciones relativas a la información sobre los beneficiarios efectivos de entidades jurídicas andorranas

  • Se añade, en el artículo 19 relativo a la obligación de obtención, conservación y acceso a la información sobre beneficiarios efectivos, la siguiente obligación:

“Los sujetos obligados y, si procede y en la medida en que esta obligación no interfiera innecesariamente en sus funciones, las autoridades competentes informarán a los registros sobre cualquier discrepancia que observen entre la información relativa al beneficiario efectivo que figure en el registro correspondiente y la información relativa al beneficiario efectivo de que dispongan. En caso de que se informe de discrepancias, el registro correspondiente debe tomar las medidas adecuadas para resolverlas en un plazo adecuado y, si procede, incluye mientras tanto una anotación específica”.

Modificaciones relativos a la conservación de documentos y protección de datos

  • En esta línea sólo se realiza una modificación del artículo 37.1 que establece como período de conservación de la documentación un plazo de 5 años desde la finalización de la relación de negocios o desde la fecha de la operación ocasional.

Modificaciones relativas al régimen sancionador

  • Se añaden, en el artículo 72, las siguientes infracciones graves:

“18. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 19 de esta ley.
19. Las conductas especificadas en el artículo 71 de esta Ley, cuando no se hayan cometido de forma grave, reiterada o sistemática.
20. La comisión de más de tres infracciones leves en el plazo de un año.”

Modificaciones relativas a las Disposiciones adicionales

  • Se añade la disposición adicional tercera:

“Disposición adicional tercera. Personas que ejercen funciones de fideicomisarios o un cargo equivalente

  1. Las personas físicas o jurídicas, cuando ejerzan funciones de fideicomisarios o un cargo equivalente en estructuras jurídicas similares a fideicomisos de carácter profesional o no profesional, están sujetas a las siguientes medidas:
    • a) mantener actualizada la información del siguiente fideicomiso: i) los beneficiarios efectivos; ii) la residencia del fideicomisario o figura análoga; iii) cualquier activo custodiado o gestionado por un sujeto obligado financiero o no financiero.
    • b) conservar la documentación, datos e información en el marco de la obtención de la información requerida en el apartado anterior, en los términos establecidos en el artículo 37 de esta Ley, y comunicarla a las autoridades competentes tan pronto como sea requerida;
    • c) comunicar, cuando establezcan una relación de negocio o lleven a cabo una operación ocasional, su condición a las instituciones financieras y otros sujetos obligados no financieros, así como la información actualizada respecto a: i) de los beneficiarios efectivos; ii) de la residencia del fideicomisario o figura análoga; iii) de cualquier activo custodiado o gestionado por un sujeto obligado financiero o no financiero.
  2. El funcionamiento, el suministro de información y el acceso al Registro de Prestadores de Servicios a Fideicomisos e Instrumentos Jurídicos Análogos se regula reglamentariamente.”
  • Se añade la disposición adicional cuarta:

“Disposición adicional cuarta. Registro de Cuentas Financieras y Asimiladas

  1. Las entidades bancarias, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico operativas en el Principado de Andorra declaran en el Registro de Cuentas Financieras y Asimiladas los datos de identificación de los titulares o beneficiarios efectivos de cuentas de pago y cuentas bancarias identificadas con un número IBAN, así como los contratos de alquiler de cajas de seguridad y su período de alquiler, con independencia de su denominación comercial. Las declaraciones no incluyen las cuentas y cajas de seguridad de las sucursales en el extranjero. Los datos declarados se inscriben en el Registro Central de Cuentas Financieras y Asimilados, adscrito al ministerio encargado de las Finanzas, que es el encargado de tratarlos de conformidad con la legislación de protección de datos.
  2. La UIFAND accede a la información inscrita en el Registro de forma directa, inmediata y no filtrada sin restricción alguna. La información también será accesible para las autoridades nacionales competentes en materia de prevención, detección, investigación o acoso del blanqueo de dinero o valores, la financiación del terrorismo y otros delitos relacionados, por el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley. El acceso a los datos del Registro debe identificar a la persona, personas o número de cuenta respecto a los cuales se requiere información. No es admisible la realización de búsquedas genéricas o por aproximación. El sistema de acceso debe mantener un registro detallado de las consultas efectuadas, y debe registrar, como mínimo: a) el identificador de usuario de la autoridad o funcionario que accede al Registro y hace la consulta y, en su caso, el de la autoridad o funcionario que ha ordenado la consulta y el del destinatario de los resultados de esta consulta; b) el tipo de datos utilizados para iniciar la consulta; c) la fecha y hora de la consulta; d) el motivo o justificación de la consulta con indicación expresa de la referencia del procedimiento en cuyo marco se efectúa; e) el identificador de los resultados. El alcance de los requisitos de acceso establecidos en esta disposición podrá desarrollarse reglamentariamente.
  3. La declaración de las entidades bancarias, entidades de pago y entidades de dinero electrónico contendrá la siguiente información, que estará accesible en el Registro de Cuentas Financieras y Asimiladas:
    • respecto del cliente-titular de la cuenta o arrendatario de la caja de seguridad y de cualquier persona que pretenda actuar en nombre del cliente: i) en el caso de las personas físicas: nombre y apellidos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; dirección; estado o estados de residencia; número de registro tributario o equivalente; número de pasaporte o equivalente. ii) en el caso de las personas jurídicas, fideicomisos y otros instrumentos jurídicos análogos: nombre o razón social, forma jurídica; dirección de la sede social y, si es distinta, donde radique su establecimiento o explotación principal; número de registro tributario o equivalente.
    • respecto del beneficiario o de los beneficiarios efectivos de la cuenta o del arrendamiento de la caja de seguridad: nombre y apellidos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; dirección; estado o estados de residencia; número de registro tributario o equivalente; número de pasaporte o equivalente.
    • respecto de la cuenta bancaria o cuenta de pago: el número IBAN y la fecha de apertura y cierre.
    • respecto del arrendamiento de la caja de seguridad: el número de contrato de alquiler o su referencia interna; duración del período de arrendamiento.

La declaración en el Registro debe hacerse telemáticamente en los términos y con la periodicidad que se establezcan reglamentariamente, y según el modelo de declaración que se adjuntará al reglamento.”

  • Se añade la disposición adicional quinta:

“Disposición adicional quinta. Acceso a la información sobre propiedades inmobiliarias en Andorra.

La UIFAND puede acceder, en el ejercicio de sus competencias, a la información y documentación notarial y catastral que pueda identificar a cualquier persona física o jurídica o cualquier fideicomiso o instrumento jurídico análogo que sea propietario de bienes inmuebles en territorio andorrano. La información también será accesible para las autoridades nacionales competentes en materia de prevención, detección, investigación o acoso del blanqueo de dinero o valores, la financiación del terrorismo y otros delitos relacionados, por el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley.”

Tienes disponible la nueva Ley 37/2021, para descargas.

En ANDORRA TARINAS contamos con profesionales con años de experiencia que le pueden asesorar tanto en el procedimiento de implantación del sistema de PBC/FT, como de actualización y modificación del mismo.

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